jueves, 28 de octubre de 2010

NORMAS PARA CONCESIÓN DEL BENEFICIO "AYUDA ECONÓMICA MENSUAL"‏

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL NUMERAL 21, DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE UNIVERSIDADES, DICTA LAS SIGUIENTES:

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO “AYUDA ECONOMICA MENSUAL” CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

ARTICULO 1. Tendrán derecho a solicitar el beneficio de “Ayuda Económica Mensual”, contemplado en el artículo 257 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, las siguientes personas:

1. El cónyuge sobreviviente.

2. Los hijos menores de edad.

3. Los hijos incapacitados, cualquiera sea su edad.

4. Los hijos mayores de diez y ocho (18) años pero menores de veinticinco (25), siempre y cuando demuestren su condición de estudiante de educación Secundaria y/o superior, y su estado civil sea soltero.

ARTICULO 2. El cónyuge sobreviviente y/o los hijos tendrán derecho al beneficio de la “Ayuda Económica Mensual” siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que la solicitud venga acompañada de todos los recaudos señalados en el Artículo 3 de las presentes normas.

2. Que el cónyuge sobreviviente no haya contraído nuevas nupcias.

ARTICULO 3. La solicitud de “Ayuda Económica Mensual” se formulara por ante la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes y para el Consejo Universitario. La misma deberá acompañarse de los recaudos siguientes:

1. Acta de defunción del profesor.

2. Acta de matrimonio.

3. Partida de nacimiento de cada uno de los hijos.

4. Fotocopia de la Cédula de Identidad de cada uno de los posibles beneficiarios.

5. Declaración judicial de únicos y universales herederos.

6. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años pero menores de veinticinco (25), constancia de estudios que los acrediten como estudiantes de educación secundaria y/o superior y carta de soltería.

7. Para los hijos incapacitados, deberá anexarse el informe médico correspondiente.

ARTICULO 4. El monto de la “Ayuda Económica Mensual” a los beneficiarios del Articulo 1, será igual a tantos veinticincoavos del sueldo normal que corresponda a la categoría y dedicación del profesor o investigador al momento de su fallecimiento, como años de servicio hubiere presentado a la Institución.

ARTICULO5. El monto de la “Ayuda Económica Mensual” será distribuido de la siguiente manera:

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge sobreviviente y el otro cincuenta por ciento (50%) será distribuido en partes iguales entre los hijos que de acuerdo a estas normas tengan derecho al mismo.

2. En caso de no existir hijos con derecho al beneficio, el cien por ciento (100%) será para el cónyuge sobreviviente, mientras no cambie de estado civil.

ARTICULO 6. Las solicitudes de “Ayuda Económica Mensual” deberán ser renovadas anualmente ante la Dirección de Asuntos Profesorales; los beneficiarios deberán cumplir con lo pautado en el Artículo 2, y presentar los siguientes recaudos:

1. En caso del cónyuge sobreviviente: fe de vida y constancia expedida por la Prefectura Civil correspondiente, certificando el estado civil del interesado, es decir que no ha contraído nuevas nupcias.

2. En caso de hijos mayores de dieciocho (18) y menores de veinticinco (25) años de edad: constancia de estudios (de secundaria o superior) actualizada, carta de soltería y fotocopia de la cédula de identidad.

3. En el caso de los hijos incapacitados, informe médico actualizado.

ARTICULO 7. La Dirección de Asuntos Profesorales, actualizara anualmente el monto de la “Ayuda Económica Mensual”, de acuerdo a la categoría y dedicación del profesor al momento de su fallecimiento, aplicando al efecto la metodología establecida en el artículo 4 de estas normas, y la tabla de sueldos vigente.

Parágrafo Único: Por constituir la “Ayuda Económica Mensual” una concesión especial, los beneficiarios no percibirán el pago de bono vacacional o aguinaldo, u otros beneficios diferentes al sueldo base.

ARTICULO 8. El beneficio acordado será suspendido en los siguientes casos:

1. Por muerte del o los beneficiarios.

2. Por contraer matrimonio el cónyuge sobreviviente.

3. Por alcanzar los menores beneficiarios la mayoría de edad, salvo que comprueben ser estudiantes de Educación Secundaria o Superior; por cumplir veinticinco (25) años de edad y por contraer matrimonio, cualquiera sea la edad.

ARTICULO 9. En caso de que algún beneficiario deje de cumplir con los requisitos exigidos para el disfrute de la “Ayuda Económica Mensual”, la misma se le suspenderá.

En atención a que este beneficio es transferible, la parte correspondiente a aquel será distribuida entre los beneficiarios que la mantengan.

ARTICULO 10. Se derogan todas las normas que sobre esta materia haya dictado anteriormente el Consejo Universitario.

ARTICULO 11. Las dudas y/o controversias sobre la aplicación de las presentes normas, serán resueltas por el Consejo Universitario.

Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.



Léster Rodríguez Herrera Nancy Rivas de Prado

Rector – Presidente Secretaria

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